Cambios en la normativa para 2023
|
Novedades en la normativa de Renta para 2023
Los cambios en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el ejercicio 2023 vienen determinados principalmente por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (BOE 24/12/2022), por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea (BOE 30/06/2023) y por las normativas autonómicas en materia del IRPF.
A continuación se resumen los principales parámetros y deducciones utilizados en el cálculo de la Renta 2023:
Estos mínimos por descendiente se aumentarán en 2.800 euros anuales cuando el descendiente sea menor de 3 años.
En el caso de fallecimiento en 2023 de un descendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes, la cuantía del mínimo será de 2.400 euros anuales por ese descendiente.
En el caso de fallecimiento en 2023 de un ascendiente que genere el derecho al mínimo por ascendientes, la cuantía del mínimo será de 1.150 euros anuales por ese ascendiente.
Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.
Comunidad Autónoma de Andalucía. En el cálculo del gravamen autonómico se aplicarán los siguientes importes de los mínimos personales y familiares:
Mínimo del contribuyente: 5.790 euros anuales, con carácter general. Si la edad del contribuyente es superior a 65 años, el mínimo se incrementa en 1.200 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, se incrementa en 1.460 euros anuales.
Mínimo por descendientes: 2.510 euros anuales por el primer descendiente, 2.820 euros anuales por el segundo, 4.170 euros anuales por el tercero y 4.700 euros anuales por el cuarto y siguientes. Si el descendiente es menor de 3 años, el mínimo se incrementa en 2.920 euros anuales.
Mínimo por ascendientes: 1.200 euros anuales, por cada ascendiente mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo se incrementa en 1.460 euros anuales.
Mínimo por discapacidad del contribuyente: 3.130 euros anuales por discapacidad del contribuyente y 9.390 euros anuales cuando acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Cuando se acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad superior al 65% el mínimo se incrementa en 3.130 euros anuales en concepto de gastos de asistencia.
Mínimo por discapacidad ascendientes o descendientes: 3.130 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. Cuando el grado de discapacidad es igual o superior al 65%, el mínimo es de 9.390 euros anuales. Cuando se acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad superior al 65% el mínimo se incrementa, en concepto de gastos de asistencia, en 3.130 euros anuales.
Comunidad Autónoma de Castilla y León. En el cálculo del gravamen autonómico se establecen los mismos importes para el mínimo personal del contribuyente, mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad que los establecidos en la normativa estatal.
Comunidad Autónoma de Cataluña. En el cálculo del gravamen autonómico se establece el importe para el mínimo personal del contribuyente en 5.550 euros con carácter general (este importe coincide con el establecido en la Ley del IRPF para el tramo de gravamen estatal).
Comunidad Autónoma de Galicia
Mínimo del contribuyente: 5.789 euros con carácter general. Ese importe se incrementará en 1.199 euros si el contribuyente tiene una edad superior a 65 años y en otros 1.460 euros si la edad es superior a 75 años.
Mínimo por descendientes: 2.503 euros anuales por el primer descendiente, 2.816 euros anuales por el segundo, 4.172 euros anuales por el tercero y 4.694 por el cuarto y siguientes. Cuando el descendiente sea menor de 3 años el mínimo se incrementará en 2.920 euros anuales.
Mínimo por discapacidad del contribuyente: 3.129 euros anuales por discapacidad del contribuyente y 9.387 euros anuales cuando acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Cuando se acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad superior al 65% el mínimo se incrementará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.129 euros anuales.
Mínimo por discapacidad ascendientes o descendientes: 3.129 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. Cuando el grado de discapacidad es igual o superior al 65%, el mínimo será de 9.387 euros anuales. Cuando se acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad superior al 65% el mínimo se incrementa, en concepto de gastos de asistencia, en 3.129 euros anuales.
Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Mínimos personales y familiares que aplicarán los contribuyentes residentes en Illes Balears en el cálculo del gravamen autonómico:
En el cálculo del gravamen autonómico se aplica un incremento del 10% sobre los importes establecidos por la normativa estatal para:
Comunidad Autónoma de Madrid
Mínimo personal del contribuyente: 5.956,65 euros anuales, con carácter general. Si el contribuyente tiene una edad superior a 65 años, el mínimo se incrementa en 1.234,26 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, se incrementa en 1.502,58 euros anuales.
Mínimo por descendientes: 2.575,85 euros anuales por el primer descendiente, 2.897,83 euros anuales por el segundo, 4.400 euros anuales por el tercero y 4.950 euros anuales por el cuarto y siguientes. Cuando el descendiente sea menor de 3 años, el mínimo se incrementa en 3.005,16 euros anuales.
Mínimo por ascendientes: 1.234,26 euros anuales. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo se incrementa en 1.502,58 euros anuales.
Mínimo por discapacidad del contribuyente: 3.219,81 euros anuales por discapacidad del contribuyente y 9.659,44 euros anuales cuando acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Cuando se acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad superior al 65% el mínimo se incrementa, en concepto de gastos de asistencia, en 3.219,81 euros anuales.
Mínimo por discapacidad de los descendientes y ascendientes: 3.219,81 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. Cuando el grado de discapacidad es igual o superior al 65%, el mínimo es de 9.659,44 euros anuales. Cuando se acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad superior al 65% el mínimo se incrementa, en concepto de gastos de asistencia, en 3.219,81 euros anuales.
Comunidad Autónoma de La Rioja. En el cálculo del gravamen autonómico se aplicará un incremento del 10% sobre los importes establecidos por la normativa estatal para el mínimo por discapacidad de descendientes. No se modifica la cuantía del concepto "gastos de asistencia".
Comunitat Valenciana
Mínimo personal del contribuyente: 6.105 euros anuales, con carácter general. Si el contribuyente tiene una edad superior a 65 años, el mínimo se incrementa en 1.265 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, se incrementa en 1.540 euros anuales.
Mínimo por descendientes: 2.640 euros anuales por el primer descendiente, 2.970 euros anuales por el segundo, 4.400 euros anuales por el tercero y 4.950 euros anuales por el cuarto y siguientes. Cuando el descendiente sea menor de 3 años, el mínimo se incrementa en 3.080 euros anuales.
Mínimo por ascendientes: 1.265 euros anuales, por cada ascendiente mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad y no tenga rentas anuales superiores a 8.000 euros. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo se incrementa en 1.540 euros anuales.
Mínimo por discapacidad del contribuyente: 3.300 euros anuales por discapacidad del contribuyente y 9.900 euros anuales cuando acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Cuando se acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad superior al 65% el mínimo se incrementa, en concepto de gastos de asistencia, en 3.300 euros anuales.
Mínimo por discapacidad ascendientes o descendientes: 3.300 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. Cuando el grado de discapacidad es igual o superior al 65%, el mínimo es de 9.900 euros anuales. Cuando se acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad superior al 65% el mínimo se incrementa, en concepto de gastos de asistencia, en 3.300 euros anuales.
Escala general (artículo 63.1 de la Ley del IRPF):
Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos en favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del IRPF, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de la Ley de IRPF separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de la Ley del IRPF, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.
Andalucía
Aragón
Principado de Asturias
Illes Balears
Canarias
Cantabria
Castilla-La Mancha
Castilla y León
Cataluña
Extremadura. Escala aplicable si la fecha de devengo es anterior al día 15/09/2023
Extremadura. Resto de declaraciones con fecha de devengo desde el 15/09/2023
Galicia
Madrid
Región de Murcia
La Rioja
Comunidad Valenciana
Ceuta, Melilla y residentes en el extranjero
La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de la Ley del IRPF será gravada de la siguiente forma:
La escala anterior se utiliza para gravar tanto la parte estatal como la parte autonómica de la base liqidable.
En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta ley, la parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta ley será gravada con la siguiente escala:
El importe total por estos gastos deducibles tendrá como límite el rendimien to íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.
Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 19.747,5 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 14.047,5 euros: 6.498 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 14.047,5 y 19.747,5 euros: 6.498 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.047,5 euros anuales.
A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de la ley del IRPF. Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.
Para los rendimientos con período de generación superior a dos años existe el requisito de que no se haya aplicado esta reducción en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles estos rendimientos.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
Por un lado, el artículo 59.Dos de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (BOE 24/12/2022) eleva el umbral inferior de la obligación de declarar de los percpetores de rendimientos del trabajo a 15.000 euros anuales al no tener que tributar por el IRPF respecto de tales rendimientos. Este cambio se realiza modificando el apartado 3 del artículo 96 de la Ley del IRPF que queda redactado de la siguiente forma:
3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos: a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
Y, por otro lado, la disposición final primera del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad (BOE 27/07/2022) modifica el artículo 96.2 de la Ley del IRPF, estableciendo la obligación de declarar para todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar cualquiera que sea la cuantía de sus rendimientos.
En los períodos impositivos 2022 y 2023, la deducción prevista en el número 1.º del apartado 4 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF será aplicable, en los términos y condiciones, a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma, debiendo entenderse, a estos efectos, que las referencias realizadas a Ceuta y Melilla en dicho artículo y en su desarrollo reglamentario lo son a la isla de La Palma.
1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del IRPF, que en el momento del nacimiento del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años hasta que el menor alcance los tres años de edad.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.
Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.
En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, este tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.
2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.
En el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento previsto en este apartado podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquel en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.
A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de esta ley.
3. La deducción prevista en el apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses del periodo impositivo posteriores al momento en el que se cumplen los requisitos señalados en el apartado 1 anterior, en los que la mujer tenga derecho al mínimo por descendientes por ese menor de tres años, siempre que durante dichos meses no se perciba por ninguno de los progenitores en relación con dicho descendiente el complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
Cuando tenga derecho a la deducción en relación con ese descendiente por haberse dado de alta en la Seguridad social o mutualidad con posterioridad al nacimiento del menor, la deducción correspondiente al mes en el que se cumpla el período de cotización de 30 días al que se refiere el apartado 1 anterior, se incrementará en 150 euros.
El incremento de la deducción previsto en el apartado 2 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos de los apartados 1 y 2 anteriores, salvo el relativo a que sea menor de tres años en los meses a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior, y tendrá como límite el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.
4. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono del importe de la deducción previsto en el apartado 1 anterior de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
5. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono y las obligaciones de información a cumplir por las guarderías o centros infantiles.
El artículo 66 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (BOE 24/12/2022) añade una disposición adicional quincuagésimo quinta en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF estableciendo que el porcentaje de imputación del 1,1% previsto en el artículo 85 de la ley del IRPF resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.
La reducción se aplica cuando los rendimientos netos de actividades económicas sean inferiores a 19.747,5 euros y siempre que el contribuyente no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros:
Asimismo, cuando se trate de personas con discapacidad, podrán adicionalmente reducir 3.500 euros anuales. El importe será de 7.750 euros para las personas con discapacidad que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65% (artículo 32, apartado 2.1º de la Ley del IRPF).
Esta reducción, conjuntamente con la reducción prevista por obtención de rendimientos del trabajo no podrá exceder de 3.700 euros. La aplicación de esta reducción no puede convertir el rendimiento en negativo (artículo 32 de la Ley del IRPF).
Esta normativa (Disposición Transitoria 9ª de la Ley del IRPF) establece una cuantía máxima del valor de transmisión de 400.000 euros para poder aplicar los coeficientes de abatimiento, pero este límite de 400.000 euros se aplica, no al valor de transmisión de cada elemento patrimonial de forma individual, sino al conjunto de los valores de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que hayan resultado de aplicación los coeficientes de abatimiento desde 1 de Enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal de la ganancia patrimonial. Es decir, se trata de un límite conjunto con independencia de que la venta de cada uno de ellos se produzca en distintos momentos.
Al principio de la página 11 de la declaración de Renta, el modelo incluye unas casillas con el importe total del los coeficientes reductores de la DT 9ª aplicados en las declaraciones de Renta desde el ejercicio 2015 puesto que la aplicación de estos coeficientes reductores tiene un límite máximo de 400.000 euros a partir de ese ejercicio. Cuando se graban fichas de ganancias patrimoniales en las que se apliquen estos coeficientes reductores, el programa mostrará un aviso de alerta al usuario si detecta que el total aplicado en esta declaración sobrepasa el límite de 400.000 euros teniendo en cuenta las reducciones ya aplicadas desde 2015.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente. (artículo 38.3 de la Ley del IRPF)
En ambos casos si tras dichas compensaciones quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes.
Las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo son impuestos negativos a favor de contribuyentes que realicen una actividad económica por cuenta propia o ajena integrados en una familia numerosa, o con ascendientes, descendientes o cónyuge discapacitados a cargo del contribuyente. El límite por cada una de las deducciones serán sus cotizaciones sociales.
Podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones que se describen más adelante los contribuyentes que:
Podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:
La cuantía de la deducción por familia numerosa se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda.
Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos, y tendrán como límite para cada una de las deducciones las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción por descendiente o ascendiente con discapacidad a cargo respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos. A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
1. Deducción por obras para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda
Los contribuyentes podrán deducirse el 20% de las cantidades satisfechas desde el 06/10/2021 hasta el 31/12/2022 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2023.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7% la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde el 06/10/2021 hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2023.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
2. Deducción por obras para la mejora del consumo de energía primaria no renovable
Los contribuyentes podrán deducirse el 40% de las cantidades satisfechas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2023.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30% el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien, se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética “A” o “B”, en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2023.
La base máxima anual de esta deducción será de 7.500 euros anuales.
3. Deducción por obras de rehabilitación energética del edificio
Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2023 obras de rehabilitación energética, podrán deducirse el 60% de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquéllas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un 30% como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética “A” o “B”, en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.
No darán derecho a practicar esta deducción por las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.
La deducción se practicará en los períodos impositivos 2021, 2022 y 2023 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.
No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción recogida en el punto 3 anterior.
La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.
Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se refiere el apartado 3 anterior, vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.
Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.
El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de la Ley 35/2006 del IRPF.
(1) Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será el 40%.
Deducción por donativos destinados a la realización de operaciones prioritarias de mecenazgo. En Renta 2023 se consideran actividades prioritarias de mecenazgo las enumeradas en la La Disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (BOE 24/12/2022). Las donaciones a este tipo de entidades prioritarias de mecenazgo tienen unos porcentajes de deducción 5 puntos superiores a los indicados en la tabla y párrafo anterior con lo que quedarían de la siguiente forma:
(2) Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será el 45%.
La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF por lo que la base de esta deducción no podrá superar el 10% de la Base liquidable.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:
1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
b) 1.500 euros anuales.
Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:
1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a las cantidades que resulten del siguiente cuadro en función del importe anual de la contribución empresarial:
No obstante, en todo caso se aplicará el multiplicador 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.
A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.
2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones sectoriales previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, realizadas por trabajadores por cuenta propia o autónomos que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad; aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.
En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.
Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.
Dos. Se modifica la disposición adicional decimosexta de la Ley del IRPF, que queda redactada de la siguiente forma:
Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.
El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta ley será de 1.500 euros anuales.
Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:
1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a las cantidades que resulten del siguiente cuadro en función del importe anual de la contribución empresarial:
No obstante, en todo caso se aplicará el multiplicador 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.
A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.
2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones sectoriales previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, realizadas por trabajadores por cuenta propia o autónomos que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad; aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.
En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.
Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.
Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se añade una disposición adicional quincuagésima octava en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
Disposición adicional quincuagésima octava. Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos "enchufables" y de pila de combustible y puntos de recarga.
1. Los contribuyentes podrán deducir el 15% del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el vehículo se adquiera desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2024. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que el vehículo sea matriculado.
b) Cuando se abone al vendedor desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2024, una cantidad a cuenta para la futura adquisición del vehículo que represente, al menos, el 25 por ciento del valor de adquisición del mismo. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que se abone tal cantidad, debiendo abonarse el resto y adquirirse el vehículo antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de tal cantidad.
En ambos casos, la base máxima de la deducción será 20.000 euros y estará constituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas o fueran a serlo a través de un programa de ayudas públicas.
El contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 2, debiendo optar en relación a la misma por la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o b) anterior.
2. Solamente darán derecho a la práctica de esta deducción los vehículos que cumplan los siguientes requisitos:
1.º) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes:
a) Turismos M1: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.
b) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 425 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 6 kW.
c) Cuadriciclos pesados L7e: Vehículos de cuatro ruedas, con una masa en orden de marcha (no incluido el peso de las baterías) inferior o igual a 450 kg en el caso de transporte de pasajeros y a 600 kg en el caso de transporte de mercancías, y que no puedan clasificarse como cuadriciclos ligeros.
d) Motocicletas L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.
2.º) Los modelos de los vehículos deberán figurar en la Base de Vehículos del IDAE, (http://coches.idae.es/base-datos/vehiculos-elegibles-programa-MOVES), y cumplir los siguientes requisitos:
a) Para los vehículos pertenecientes a la categoría M se exige la pertenencia a alguno de los siguientes tipos:
i. Vehículos eléctricos puros (BEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica.
ii. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (EREV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga de las mismas.
iii. Vehículos híbridos "enchufables" (PHEV), propulsados total o parcialmente mediante motores de combustión interna de gasolina o gasóleo y eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica. El motor eléctrico deberá estar alimentado con baterías cargadas desde una fuente de energía externa.
iv. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): Vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.
v. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): Vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.
b) Para los vehículos pertenecientes a la categoría L se exige:
i. Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como vehículos eléctricos.
ii. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) susceptibles de ayuda han de tener baterías de litio, motor eléctrico con una potencia del motor igual o superior a 3 kW, y una autonomía mínima de 70 km.
3.º) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.
4.º) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente antes de 31 de diciembre de 2024, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior.
5.º) El precio de venta del vehículo adquirido no podrá superar el importe máximo establecido, en su caso, para cada tipo de vehículo en el Anexo III del Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de programas de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo, calculado en los términos establecidos en dicha norma.
3. Los contribuyentes podrán deducir el 15% de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2024, para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos no afectas a una actividad económica.
La base máxima anual de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los sistemas de recarga las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias para su desarrollo.
La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2024. Cuando la instalación finalice en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tal instalación, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo.
Para la aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente.
4. En caso de que con posterioridad a su adquisición o instalación se afectaran a una actividad económica los vehículos o los sistemas de recarga de baterías a que se refieren los apartados anteriores, se perderá el derecho a la deducción practicada.
5. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.
6. Reglamentariamente se regularán las obligaciones de información a cumplir por los concesionarios o vendedores de los vehículos.
Principales cambios en la normativa de Renta 2023
Cambios en las normativas autonómicas para Renta 2023
Ver también...
|